Omar Levi Rosillo Sánchez

Compartir en redes sociales:

ACERCA DE LA CADUCIDAD DE LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES TRAS LA LEY N° 32130

Tradicionalmente, la comparecencia con restricciones ha sido entendida en el proceso penal peruano como una medida de coerción personal menos gravosa que la prisión preventiva, pero igualmente destinada a asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso penal. No obstante, pese a su naturaleza cautelar y provisional, en la práctica judicial esta medida venía prolongándose durante largos períodos de tiempo, e incluso de manera indefinida, sin que existiera un límite temporal expreso que permitiera controlar su duración.

Esta situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley N° 32130, publicada el 10 de octubre de 2024, mediante la cual se modificaron los artículos 287 y 288 del Código Procesal Penal, estableciéndose expresamente que las restricciones impuestas dentro de una comparecencia tienen un plazo máximo equivalente al previsto para la prisión preventiva en el artículo 272 del mismo cuerpo normativo. Así, el legislador fijó límites temporales concretos: nueve meses para procesos simples, dieciocho meses para procesos complejos y treinta y seis meses para procesos vinculados a criminalidad organizada.

La importancia de esta modificación legislativa radica en que reconoce, de manera expresa, que la comparecencia con restricciones no puede convertirse en una medida permanente o indefinida. Por el contrario, al tratarse de una restricción al derecho fundamental a la libertad ambulatoria, su vigencia debe encontrarse sometida a límites temporales, razonables, y proporcionales, compatibles con el carácter instrumental de toda medida cautelar.

En efecto, las medidas de coerción procesal no constituyen un fin en sí mismas, sino mecanismos orientados exclusivamente a garantizar la correcta realización del proceso penal. En consecuencia, una vez vencido el plazo máximo establecido por la ley, la medida pierde legitimidad jurídica, pues desaparece uno de sus presupuestos esenciales de validez: su temporalidad.

Precisamente bajo esta lógica, la jurisprudencia reciente ha comenzado a consolidar un criterio uniforme respecto a la caducidad de la comparecencia con restricciones. Así, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver el Recurso de Apelación N.° 100-2024/Suprema (caso Revilla Menéndez), precisó que las restricciones impuestas al imputado no pueden subsistir más allá de los plazos máximos establecidos en el artículo 272 del Código Procesal Penal, enfatizando que “no hay restricciones válidas por vencimiento del plazo temporal”.

En similar sentido, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, en el denominado caso Martín Vizcarra (Exp. N° 00033-2020-41-5001-JR-PE-01), sostuvo que la comparecencia con restricciones “ya no es ilimitada”, y que, una vez superado el plazo máximo legal, la medida “pierde todo efecto en su ejecución”, correspondiendo su cese y sustitución por comparecencia simple. Asimismo, este criterio fue aplicado en el proceso seguido contra Keiko Fujimori, donde el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró la caducidad de las restricciones impuestas, precisamente por haber excedido el límite temporal previsto en la nueva regulación legal.

Cabe precisar que, la aplicación de este criterio no ha quedado restringida únicamente a órganos jurisdiccionales de la ciudad de Lima. En el Distrito Judicial de Piura, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N° 02, de fecha 11 de diciembre de 2025, declaró fundada una solicitud de caducidad de comparecencia con restricciones, al verificarse que la medida había superado ampliamente el plazo máximo legal de treinta y seis meses, previsto para procesos de criminalidad organizada, disponiéndose que el proceso continúe bajo comparecencia simple. Con ello, se evidencia que la interpretación introducida por la Ley N.° 32130, viene siendo aplicada de manera progresiva y uniforme también por los órganos jurisdiccionales de nuestra región.

Debe tenerse presente, además, que la aplicación inmediata de esta reforma encuentra sustento en el principio de favorabilidad, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, según el cual las normas procesales vinculadas a derechos fundamentales pueden aplicarse retroactivamente cuando resulten más beneficiosas para el imputado. En tal sentido, mantener restricciones más allá del plazo máximo legal no solo contraviene el principio de legalidad, sino también los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen toda medida limitativa de derechos fundamentales.En conclusión, la modificación introducida por la Ley N.° 32130 ha permitido corregir una práctica incompatible con el carácter temporal de las medidas cautelares personales. La comparecencia con restricciones ya no puede entenderse como una medida indefinida, sino como una restricción excepcional sometida a límites temporales concretos y exigibles. La jurisprudencia nacional y las recientes decisiones emitidas en el Distrito Judicial de Piura reflejan una tendencia cada vez más clara hacia la protección efectiva de los derechos fundamentales y el respeto irrestricto al principio de legalidad en el proceso penal peruano.

También podría interesarte